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27 de agosto de 2009

La autonomía universitaria en la LOE venezolana

Uno de los temas de mayor polémica a raíz de la reciente promulgación en Venezuela de la Ley Orgánica de Educación se refiere a las limitaciones que pude sufrir el régimen autonómico universitario por las atribuciones que la LOE otorga a diversas instancias del Estado para supervisar e incluso intervenir en varios aspectos de la organización y el desempeño de estas instituciones.

En Venezuela el marco legal de la autonomía universitaria procede, en primer lugar, de la Ley de Universidades aprobada en 1970 y aún vigente. Esta norma otorga a las universidades autónomas cuatro derechos fundamentales: la autonomía organizativa, “en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas”; la autonomía académica, “para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fuere necesario para el cumplimiento de sus fines”; la autonomía administrativa, “para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo”; y la autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio”. Se trata, como puede verse, del modelo tradicional de autonomía universitaria que deja en manos de las instituciones facultades de autorregulación en los órdenes de gobierno, administración y régimen académico.

Estos principios fueron, posteriormente, elevados a rango constitucional y protegidos en ese nivel. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por la Asamblea Nacional en diciembre de 1999, se indica que “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas (sic), egresados y egresadas de la comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.” (artículo 109).

Nótese que en el mandato constitucional el único acotamiento sobre la operación de las universidades autónomas procede de la atribución que se concede al gobierno de controlar y vigilar la “administración eficiente” de su patrimonio. En la LOE se precisa esta atribución y se añaden otras competencias.

Para comenzar, en el rubro que en la ley define las “competencias del Estado Docente” (LOE, artículo 6), se especifican atribuciones de diverso alcance. En materia de regulación, supervisión y control del desempeño universitario se reitera la atribución gubernamental de vigilar “el funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos financieros asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria (…)”.

“Sin menoscabo de la autonomía universitaria”, subrayamos. Sin embargo, el artículo 32, que anuncia los principios de una futura ley reglamentaria (la ley del subsistema de educación universitaria), anticipa que esa norma sustanciará un forma particular de régimen de gobierno universitario al sancionar la forma de “elegir y nombrar sus autoridades (las de la universidad) con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (inciso 3).

De hacer valer una disposición reglamentaria en el sentido anotado, una vez que se legisle, las autoridades de las universidades autónomas sería electas mediante los mecanismos de la “democracia participativa-protagónica”, con participación de todos los sectores, y con el condicionamiento del “mandato revocable”. No es una cuestión menor. La LOE, en este punto, no precisa excepción para las universidades que gozan de régimen autonómico, por lo cual la disposición ha causado considerable inquietud entre las actuales autoridades universitarias.

Por ejemplo, en la Universidad Central de Venezuela, sin duda la más importante universidad pública en ese país, la movilización crítica frente a la nueva LOE ha hecho coincidir a estudiantes, académicos, funcionarios y autoridades en torno a la demanda de una revisión, y posible modificación, de los preceptos legales que pueden afectar la gestión autonómica. En ese contexto, aún entre sectores generalmente afines al gobierno la demanda de revisión ha encontrado eco.

Como es de esperarse, la oficialidad del Estado, además de subrayar evidentes ventajas de la LOE como la gratuidad de la educación pública hasta el pregrado, el enfoque multicultural de la norma, y la atención a la equidad de género, entre otras, ha insistido en que el debate sobre las reglas universitarias se presente y discuta en el momento y el contexto en que el reglamento universitario anunciado tenga lugar.
Esta respuesta ha sido considerada insuficiente y la protesta continúa.

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